DERECHOS QUE OTORGA EL REGISTRO DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN COLOMBIA.
El registro de inversión extranjera ante el Banco de la República otorgará al inversionista extranjero los siguientes derechos:
Reinvertir utilidades o retener el excedente de utilidades no distribuidas con derecho de giro.
Capitalizar las cantidades con derecho de giro, producto de las obligaciones derivadas de la inversión.
Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de cierre de cada ejercicio o con base en éstos y el acto o contrato que rija el aporte en el caso de inversión directa.
Remitir las sumas recibidas en el exterior como consecuencia de la enajenación de la inversión en el país, o de la liquidación de la sociedad o de la reducción de su capital (Decreto 2080 de 2000, art. 10).
Artículo 1. OPERACIONES DE CAMBIO. Define como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categorías señaladas en el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, y en particular las siguientes:
Importaciones y exportaciones de bienes y servicios;
Inversiones de capital extranjero en el país;
inversiones colombianas en el exterior;
Operaciones de endeudamiento con el exterior celebradas por residentes en el país;
Todos aquellos que impliquen o puedan implicar pagos o transferencias de divisas entre residentes y no residentes en el país;
Todas las operaciones realizadas por residentes en el país con residentes en el extranjero que impliquen el uso de moneda extranjera, tales como depósitos y otras operaciones financieras en moneda extranjera;
Las entradas o salidas del país de moneda de curso legal colombiano y valores representativos de las mismas, y la compra en el exterior de moneda extranjera con moneda de curso legal colombiano o valores representativos de las mismas;
Las operaciones en moneda extranjera o valores representativos de las mismas realizadas por el Banco de la República, los intermediarios del mercado cambiario y otros agentes autorizados, con otros residentes en el país.
Artículo 2. DEFINICIÓN DE RESIDENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales y leyes especiales, para los efectos del régimen cambiario se consideran residentes todas las personas físicas que residan en el territorio nacional. Asimismo, se consideran residentes las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin fines de lucro, que tengan su domicilio en Colombia y las sucursales establecidas en el país de sociedades extranjeras. Se consideran no residentes las personas naturales que no residan en el territorio nacional y las personas jurídicas, incluidas las entidades sin fines de lucro que no tengan su domicilio en el territorio nacional. Tampoco se consideran residentes los extranjeros cuya permanencia en el territorio nacional no exceda de seis meses continuos o discontinuos en un período de doce meses.
Artículo 3. TRANSACCIONES INTERNAS. Salvo autorización expresa en contrario, ningún contrato, convenio u operación que se celebre entre residentes tendrá la consideración de operación de permuta. En consecuencia, las obligaciones derivadas de tales contratos, convenios u operaciones deberán cumplirse en moneda de curso legal colombiano.
Artículo 4. OPERACIONES DE CAMBIO DE EXTRANJERAS. Sólo podrán canalizarse por el mercado cambiario las siguientes operaciones de cambio: 1. Las importaciones y exportaciones de bienes; 2. Las operaciones de endeudamiento que celebren los residentes en el país, así como los gastos financieros inherentes a las mismas; 3. Las inversiones financieras en valores emitidos o en activos ubicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, excepto cuando las inversiones se realicen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario; 6. Garantías y colaterales en moneda extranjera; 7.
Artículo 5. DEROGATORIAS. Como consecuencia de la entrada en vigor de este Decreto, la aplicabilidad de las disposiciones de la Junta Monetaria y de la Junta Directiva del Banco de la República contenidas en la Resolución 57 de 1991 de la Junta Monetaria que regulan las materias de competencia de la Cesará el Gobierno Nacional conforme al artículo 59 de la Ley 31 de 1992.
Artículo 6. EFICACIA. Se mantienen vigentes las disposiciones sobre seguros denominados en moneda extranjera contenidas en el Decreto 2821 de 1991, derogado parcialmente por el Decreto 1254 de 1992. El presente Decreto regirá a partir de la fecha de su publicación y se aplicará a las operaciones de cambio realizadas a partir del 1 de octubre de 1993. No obstante lo anterior, las operaciones de cambio realizadas con anterioridad al 1 de octubre de 1993 continuarán sujetas a los requisitos y condiciones vigentes en el momento de su celebración.
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